JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-16/2014.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIOS: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ Y JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por Rafael Carvajal Moreno, quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz el once de abril de este año en los expedientes RAP/03/01/2014 y RAP/05/04/2014, acumulados.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, y de las constancias del juicio se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria a elecciones extraordinarias. El diecinueve de diciembre de dos mil trece, el Congreso del estado de Veracruz convocó a los ciudadanos y a las organizaciones políticas a participar en las elecciones extraordinarias de integrantes de los ayuntamientos de Chumatlán, las Choapas, Tepetzintla,[1] todos municipios del estado referido.
b. Ajuste al calendario para procesos extraordinarios. El veinticinco de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano (en adelante “el Consejo General”) determinó ajustar los plazos previstos en el Código Electoral de Veracruz para las etapas del proceso electoral extraordinario para renovar los integrantes de los ayuntamientos de Tepetzintla, Chumatlán y las Choapas, todos en la entidad señalada.[2]
Fijó como fecha límite para presentar los convenios de coalición el veintitrés de marzo de este año; y el veinticinco siguiente para resolver sobre los registros de las coaliciones.[3]
c. Solicitud de coalición. El veintitrés de marzo, la Presidenta del Órgano de Gobierno de la coalición “Veracruz para Adelante” solicitó al instituto local que se registrara tal coalición, conformada por los partidos, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México; así como por las asociaciones políticas estatales Vía Veracruzana, Unidad y Democracia, Fuerza Veracruzana y Generando Bienestar 3.
Lo anterior con el fin de contender de forma coaligada en las elecciones de integrantes de los ayuntamientos referidos.
d. Aprobación de registro de coalición. El veinticinco de marzo, el Consejo General concedió el registro del convenio de coalición total presentado por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México; y las asociaciones políticas estatales, Vía Veracruzana, Unidad y Democracia, Fuerza Veracruzana y Generando Bienestar 3, para postular a los mismos candidatos a la elección, por el principio de mayoría relativa, de los integrantes de los ayuntamientos referidos.[4]
Cabe señalar que el Consejo General razonó, entre otras cuestiones, que los solicitantes cumplían con los requisitos de acompañar la plataforma electoral y la aprobación de los órganos partidistas correspondientes, debido a que en la cláusula quinta del convenio de coalición se estableció que la plataforma común sería aquella que presentara el Partido Revolucionario Institucional.
También precisó que se cumplía con la exigencia de que la coalición fuera aprobada por los órganos partidistas previstos en sus estatutos con las documentales aportadas al momento de solicitar la aprobación de la coalición. Para determinar el cumplimiento de tal requisito, tomó en cuenta, entre otros documentos, la copia simple del acuerdo de diecinueve de marzo último, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual autorizó al Comité Directivo de Veracruz la celebración de la coalición.
e. Recursos de apelación locales. El veintinueve de marzo siguiente, los representantes de los partidos, Acción Nacional y del Trabajo, ante el Consejo General promovieron, respectivamente, recursos de apelación en contra del acuerdo que determinó el registro de la coalición[5], ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz (en adelante “tribunal local” o “tribunal responsable”).
El representante del Partido Acción Nacional se inconformó por el incumplimiento de los plazos y formalidades previstas en el código electoral de Veracruz; debido a que la aprobación de la coalición por el Partido Revolucionario Institucional no incluyó al cargo de síndico; falta de exhaustividad del instituto local; la falta de exhibición del original del acuerdo del órgano nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que se aprobó la realización de la coalición y la falta de precisión de la aprobación de la coalición por el Partido Revolucionario Institucional.
Por su parte, el representante del Partido del Trabajo planteó los siguientes agravios:
- Falta de prueba de que los órganos directivos aprobaran la coalición y la plataforma electoral.
- Carencia de certeza de los actos del instituto local porque no se exhibió la aceptación de suscribir la coalición.
- La autoridad no debía de resolver sobre la coalición en caso de carecer de los documentos necesarios.
- El instituto local omitió requerir u obtener las resoluciones internas de los partidos en los que se aprobara la coalición.
- Falta de aprobación de las plataformas electorales, pues debía ser emitida por cada instancia.
- Indebido valor a la copia simple del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de diecinueve de marzo último, por el que se aprobó la celebración de la coalición. Al incumplir aportar el documento original debió negarse el registro de la coalición.
f. Sentencia impugnada. El once de abril de este año, el tribunal local desestimó los agravios de las demandas referidas y confirmó el acuerdo ACU/AG/24/2014 del Consejo General del instituto local, de veinticinco de marzo de este año.
Para arribar a esa conclusión el tribunal local mostró que los partidos políticos contaban con la autorización de los órganos correspondientes para contender en coalición y que el instituto local contó con tales elementos para aprobar tal coalición.
También razonó que lo que se exige es que los órganos correspondientes aprueben la existencia de una coalición conforme a los estatutos más no que se establezca en tal aprobación con qué partidos se formará la coalición. Sin embargo, el tribunal local precisó que en el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza se autorizó que existiera coalición con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como con las asociaciones políticas estatales Vía Veracruzana, Unidad y Democracia, Fuerza Veracruzana y Generando Bienestar 3; y que la autorización dada por el Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, la cual consta en el acuerdo CPEVER/01/2014, ratificada por el respectivo Consejo Político Nacional en el acuerdo CPN-4/2014, que aprobó contender en coalición total con el Partido Revolucionario Institucional y se permitió que existiera coalición con otros partidos políticos.
También señaló que la obligación de acreditar la autorización por parte de los órganos partidistas era exclusivamente para los partidos políticos, no así para las asociaciones políticas.
En cuanto a los agravios relativos a que el Partido Revolucionario Institucional presentó copia simple del acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil catorce de su Comité Ejecutivo Nacional y que no existió aprobación de la plataforma electoral, señaló que los agravios eran fundados pero inoperantes, porque si bien era cierto que dicho acuerdo se presentó en copia simple y que no se advertía un documento en el cual se aprobara la plataforma, era responsabilidad del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano requerir el original del documento además de la aprobación de la plataforma electoral. En ese sentido, el tribunal local señaló que para respetar la garantía de audiencia debieron requerirse tales documentos. El tribunal razonó que, a pesar de la falta de requerimiento del instituto local, no debía reponerse el procedimiento porque constaban en el expediente el original del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de diecinueve de marzo último, así como el acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente por la que se autorizó la plataforma electoral del mismo instituto político. Por ello, consideró que se cumplieron tales requisitos.
Por otra parte, el tribunal refirió que, contrario a lo señalado por los actores, se exhibió la plataforma electoral, la cual quedó autorizada por los integrantes de la coalición en términos de la cláusula quinta del convenio, y por los respectivos órganos internos de los partidos políticos.
En cuanto a que los órganos del Partido Revolucionario Institucional sólo autorizaron la coalición para contender por el cargo de presidente municipal, se desestimó el agravio porque ello debía entenderse para la elección de todos los integrantes del ayuntamiento electos por el principio de mayoría relativa, porque los candidatos a presidente municipal y síndico integraban una fórmula y la misma votación impactaba a ambos.
Por último, el tribunal desestimó el agravio relativo a que el instituto incumplió los plazos para resolver respecto a la solicitud de la coalición “Veracruz para Adelante”, porque, contrario a lo afirmado por el Partido Acción Nacional, si se ajustó a los plazos previstos.
Cabe señalar que tal sentencia fue notificada a los actores el once de abril último.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
a. Presentación. El quince de abril último, Rafael Carvajal Moreno, ostentándose como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida.
b. Recepción y turno. El dieciséis siguiente, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las constancias atinentes. El Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JRC-16/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías.
c. Escrito de tercero interesado. El dieciocho de abril, Sergio Ramos Hernández, quien se ostenta como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General, presentó ante el tribunal local un escrito, con la finalidad de que dicho partido político comparezca como tercero interesado en este asunto.
d. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de abril, se admitió la demanda, y en su oportunidad, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este juicio por razones de geografía política y nivel de gobierno. Por geografía porque la controversia se vincula con la celebración de un convenio de coalición para contender en las elecciones extraordinarias municipales en el estado de Veracruz. Por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la elección de integrantes de ayuntamientos.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma de la promovente, se identifica el acto reclamado, se mencionan los hechos materia de impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna.
El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.
En el caso, la sentencia impugnada fue notificada de forma personal al Partido del Trabajo el once de abril de este año.[6] A su vez, la demanda que originó este juicio fue presentada el quince siguiente. Como se ve, la demanda fue presentada a los cuatro días de que se notificó la sentencia impugnada. Por tanto, la demanda se presentó en tiempo.
c. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Veracruz no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal electoral de dicha entidad en los recursos de apelación.
d. Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo General del instituto local, pues así lo reconoce la autoridad administrativa al rendir su informe circunstanciado.[7] Además de que tal representante promovió el medio de impugnación primigenio.
e. Violación a preceptos constitucionales. El partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, porque dicha exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[8].
f. Violación determinante. Se satisface el requisito en estudio, toda vez que, la pretensión última del partido actor es que se revoque el acuerdo del instituto local que concedió el registro a la coalición “Veracruz para Adelante”. En el caso de que se llegara a la conclusión propuesta por el partido actor, la violación reclamada sería determinante para el desarrollo del proceso electoral local extraordinario porque modificaría las opciones políticas a elegir en tales comicios. Así, de acoger su pretensión, podría afectarse la participación y actuación de éstos en la contienda electoral, cuestión susceptible de incidir en el desarrollo y resultado de los comicios.
g. Reparación factible. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que, de conformidad con el artículo tercero de los decretos 11, 12 y 13 emitidos por el Congreso del estado de Veracruz, el diecinueve de diciembre de dos mil trece[9], la elección extraordinaria de autoridades municipales en Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla, se llevará a cabo hasta el primero de junio de este año, de ahí que exista tiempo para que en caso de resultar fundados los agravios se repare la irregularidad.
TERCERO. Tercero interesado. En el juicio compareció como tercero interesado Sergio Ramos Hernández, en representación del Partido Revolucionario Institucional. A continuación se verificará si se cumplen los requisitos para que se reconozca el carácter de tercero interesado.
a. Calidad. El artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
En el caso, el Partido Revolucionario Institucional cuenta con interés derivado de un derecho incompatible, ya que pretende que se confirme la sentencia impugnada con el fin de que se mantenga el registro de la coalición “Veracruz para Adelante”, de la cual forma parte. Por el contrario, el partido actor pretende que se revoque el registro de tal coalición, de ahí, que se considere cumplido el requisito.
b. Legitimación y personería. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, en el caso, comparece Sergio Ramos Hernández, quien acredita ser representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del instituto local.
c. Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la ley citada prevé que los terceros podrán comparecer a partir de la publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas siguientes por escrito.
A continuación se muestra el tiempo en que compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero a partir de la publicitación de la demanda por parte del tribunal local:
Juicio | Presentación. de la demanda | Fecha y hora de publicitación por parte del tribunal | Fecha y hora de término de plazo | Presentación del escrito de tercero |
SX-JRC-16/2014 | 15 de abril 2014 | 15 de abril de 2014
21:00 horas | 18 de abril de 2014
21:00 horas | 18 de abril de 2014
13:02 horas |
De acuerdo a lo mostrado, el plazo para presentar el escrito de tercero interesado venció el dieciocho de abril a las veintiún horas. La presentación del escrito fue oportuna porque ocurrió desde las trece horas del dieciocho de abril.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión inmediata del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada. Su pretensión última, es que este órgano jurisdiccional concluya que se debió negar el registro a la coalición “Veracruz para Adelante”.
Los agravios que plantea el actor para alcanzar las pretensiones son los siguientes:
1. El tribunal local no consideró que el instituto local vulneró el principio de certeza al no tener los documentos al resolver sobre el registro de la coalición “Veracruz para Adelante”, sin que sea relevante que en la instancia judicial hayan sido relevantes.
2. Indebida consideración en la sentencia debido a que la simple expresión de haber aprobado la plataforma es insuficiente porque es necesario que los partidos la hubieran exhibido.
3. De acuerdo a la legislación es necesario que la plataforma sea aprobada por cada uno de los solicitantes de la coalición y no se documenta que se haya aprobado por los órganos directivos, por lo cual, debió negarse el registro de la coalición.
4. Sólo se menciona que se aprobó la plataforma pero no lo hizo cada uno de los coaligados.
5. No hay documento que acredite que se aprobara la plataforma electoral.
6.- Indebidamente el tribunal local considera que es correcto el cumplimiento únicamente con la firma de la cláusula quinta del convenio de coalición, pues debía demostrase que cada uno de los partidos por conducto de sus órganos directivos aprobaron en forma expresa la plataforma electoral. Se omiten presentar los documentos que demuestren haber aprobado la plataforma electoral, no es suficiente que se apruebe en el convenio. Incluso la norma exige que la aprobación sea por las instancias de los coaligados, no que se acepte de otra forma.
7. Resulta violatorio el hecho de que se acepte como válida la entrega de un documento del mismo día que se resolvió la coalición, denotando que incluso la autoridad administrativa resuelve sin contar con elementos.
8. Contradicción en la resolución, pues si bien es dable cumplir con la garantía de audiencia al deber de requerir la documentación faltante, pero no se debe olvidar el principio de que las personas y los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones de orden público y observancia general. Los partidos debieron entregar la documentación faltante, al no hacerlo lo procedente es negar la unión electoral.
Para analizar esos agravios debe tenerse presente que es obligación de esta Sala Regional determinar con exactitud la intención del promovente.[10] Asimismo, es válido que este órgano jurisdiccional examine planteamientos que guarden relación entre sí, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el estudio de los agravios sea en conjunto, por grupos, o bien, uno por uno, no genera afectación jurídica, sino que lo trascendente es que todos sean estudiados.[11]
En ese sentido, se advierte que los planteamientos del partido actor pueden englobarse en dos temas a saber:
a. La falta de aprobación de la plataforma electoral por parte de los partidos coaligados y
b. La falta de presentación oportuna de los documentos originales en los que consta que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional aprobó contender en coalición y el acuerdo mediante el cual el mismo partido aprobó la plataforma electoral.
A continuación, se realizará el análisis de tales planteamientos. Por cuestión de método se iniciará con el tema marcado por el inciso a. en virtud de que el mismo se refiere a la falta de existencia del acto de aprobación de la plataforma electoral, por lo cual, de resultar fundado sería innecesario analizar si éste se presentó oportunamente o no, lo cual constituye la materia de la impugnación del tema marcado por el inciso b.
a. Falta de aprobación de la plataforma electoral.
El agravio se estima infundado por las razones que a continuación se expresan:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política para el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, con el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
En dicho precepto constitucional se establece que la ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.
En cuanto al régimen jurídico establecido en el Código Electoral para el Estado de Veracruz, que regula la formación y registro de las coaliciones en dicha entidad, se advierte lo siguiente:
Artículo 41. Los partidos políticos tendrán los derechos siguientes:
[…]
XI. Celebrar convenios para integrar frentes, coaliciones y fusiones, en los casos previstos por este Código; y
[…]
Artículo 43. En cada elección, sólo tendrán derecho a postular candidatos:
I. Los partidos que obtuvieren su registro o, en su caso, acreditación ante el Instituto, a más tardar noventa días naturales antes de que inicie el proceso electoral correspondiente; y
II. Las coaliciones, que hayan obtenido su registro conforme a lo previsto por el artículo 100 de este código.
Artículo 93. Se entenderá por coalición la alianza o unión transitoria que tenga por objeto alcanzar fines comunes de carácter electoral y que formen:
I. Dos o más partidos; o
II. Una o más asociaciones, con uno o varios partidos.
Artículo 94. Las organizaciones políticas podrán formar coaliciones para las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte; asimismo, ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya hubiese sido registrado como candidato por alguna coalición.
Ninguna coalición podrá postular como candidato de la misma, a quien ya hubiese sido registrado como candidato por algún partido político.
Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente capítulo.
Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones celebrarán y registrarán el convenio correspondiente, en los términos del presente capítulo.
En las elecciones de diputados y ayuntamientos, concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez, terminará automáticamente la coalición por la que se hubieran postulado candidatos, en cuyo caso los que resultaren electos quedarán considerados dentro del partido político o grupo legislativo que se hubiere señalado en el convenio de coalición.
Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, para todos los efectos establecidos en este Código.
En todos los casos, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y de candidatos a regidores por el mismo principio.
Artículo 95. Los partidos políticos por ningún motivo podrán participar en más de una coalición, aun en el caso de que concurran en un mismo proceso dos elecciones.
Artículo 96. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla.
Artículo 97. De acuerdo a las elecciones que se celebren, los partidos políticos podrán constituir coaliciones totales y parciales.
Se entenderá como coalición total, la formada por dos o más partidos para todas las elecciones que concurran bajo el principio de mayoría relativa en un proceso electoral, la cual comprenderá obligatoriamente los treinta distritos electorales y para el caso de ayuntamientos los doscientos doce municipios.
Dos o más partidos podrán coaligarse para postular un mismo candidato en la elección de gobernador, si cumplen los requisitos señalados en las fracciones I a IV del presente artículo.
Se entenderá como coalición parcial:
a) La constituida para participar por el principio de mayoría relativa con candidatos comunes en todos los distritos uninominales pero no en todos los municipios, cuando concurran ambas elecciones;
b) La constituida para participar por el principio de mayoría relativa con candidatos comunes en todos los municipios pero no en todos los distritos uninominales, cuando concurran ambas elecciones;
c) La constituida en parte de los distritos o en parte de los municipios, cuando concurran ambas elecciones o sólo se efectúe una de ellas.
Para la elección de diputados, la coalición parcial podrá registrar hasta un máximo de veinte fórmulas de candidatos; el registro deberá contener la lista con las fórmulas por cada distrito electoral.
Para la elección de ayuntamientos, podrá registrar hasta un máximo de ciento cuarenta fórmulas de candidatos.
En todo caso, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección de gobernador;
III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados, presidentes municipales y síndicos por el principio de mayoría relativa; y
IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 98. Las coaliciones que celebren los partidos políticos para las elecciones de diputados de mayoría relativa y de presidente municipal y síndico, así como las listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y regidores, deberán dar cumplimiento a las acciones afirmativas de género previstas en este ordenamiento.
Artículo 99. Para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará:
I. Las organizaciones políticas que la forman;
II. La elección que la motiva; en el caso de la elección de diputados o ediles, se deberán señalar expresamente los distritos o municipios en los cuales se coaligarán;
III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o los candidatos;
IV. El cargo para el que se postula;
V. El procedimiento que seguirá la coalición para la selección de los candidatos que postulará;
VI. Que los partidos políticos intervinientes, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña fijados para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido;
VII. El porcentaje de aportaciones de cada organización para el financiamiento de las campañas electorales y la designación del titular del órgano interno, encargado de administrar los recursos;
VIII. El partido o asociación a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral o municipio; así como el grupo legislativo del que formarán parte los diputados que resultaren elegidos;
IX. Que se anexa la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes; y
X. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código, quién será la persona que ostentará la representación de la coalición.
A la coalición le será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión establecida en este Código, en el treinta por ciento que corresponda distribuir en forma igualitaria, como si se tratara de un solo partido. Del setenta por ciento proporcional a los votos, cada uno de los partidos coaligados participará en los términos y condiciones establecidos por este Código. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempos en cada uno de esos medios para los candidatos de la coalición.
Tratándose de una coalición parcial, cada partido coaligado accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado. El convenio de coalición establecerá la distribución de tiempos en cada uno de esos medios, para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución General de la República.
Artículo 100. El convenio de coalición deberá presentarse por escrito, para su registro ante el Instituto, entre el quince y el treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate.
En el caso que, de la revisión de la documentación presentada, se advirtiere alguna omisión que pueda ser subsanada, el Secretario Ejecutivo requerirá a la coalición para que subsane la misma, en un término de cuarenta y ocho horas.
El Consejo General resolverá, de manera fundada y motivada, en un plazo de tres días siguientes a su presentación definitiva, la procedencia del registro de la coalición.
En el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que señale la convocatoria.
Artículo 101. Al concluir la elección, automáticamente terminará la coalición, y conservarán su registro los partidos políticos que no se encuentren en la hipótesis del artículo 105, fracción II, de este Código.
Las sanciones que imponga el Consejo General derivadas de la fiscalización, se aplicarán en el mismo porcentaje de las aportaciones que hubieran convenido las organizaciones políticas integrantes de la coalición.
Lo resaltado es propio de esta sentencia.
Ahora bien, a decir del enjuiciante resulta indebida la consideración del tribunal responsable, de que la simple manifestación de haber aprobado la plataforma electoral por los partidos coaligados es suficiente, pues estima que no basta que se mencione su autorización, sino que es menester haberla documentado.
En ese sentido, asegura que ninguno de los partidos exhibió esa aprobación y sin embargo, el tribunal supone que es suficiente la declaración genérica de que se aceptará la que se presente por uno de los coaligados, pues el actor considera que la legislación dispone que la plataforma electoral que de forma común propongan, necesariamente se deberá aprobar por cada uno de los coaligados.
Al respecto, el impetrante manifiesta que no se documenta que se haya autorizado por cada uno de los coaligados la plataforma electoral y aun cuando el tribunal sólo refiere que la manifestación genérica no documentada cumple con los datos que se requieren, su inobservancia debió provocar la negativa del registro de la coalición.
En lo conducente, insiste en que se debieron adjuntar los documentos por los que cada asociación aprobó la plataforma, ya que de lo contrario carece de los requisitos que derivan de la obligación de la autoridad administrativa de exigir la exhibición de los documentos, porque si no se realizó, quedó cerrado legalmente el trámite.
Pues asegura que en el expediente no hay documento que acredite que se haya aprobado por cada parte la plataforma electoral, por lo cual considera que se transgreden los principios rectores de legalidad, profesionalismo, certeza, objetividad e imparcialidad con la indebida valoración de la procedencia de la coalición, toda vez que el tribunal no resolvió con las constancias de autos y, que de la relación de documentos, se advierte que solo se menciona en forma general, que se aprobará tanto la coalición como la plataforma; asimismo, que va a sostenerse la que se presente por el Partido Revolucionario Institucional, con lo cual se incumplen los requisitos normativos.
Por otra parte, señala que la resolución (a foja 38) tiene por satisfecho los extremos legales para la aceptación de la coalición, en virtud que para el tribunal es correcto el cumplimiento de requisitos con la rúbrica de la cláusula quinta del convenio de coalición, sin considerar cómo debió realizarlo, siendo que conforme al Código Electoral, los suscriptores debieron entregar los documentos que demostraran haber aprobado la plataforma electoral.
En razón de lo anterior, señala que la norma es específica en la obligación de que la propuesta de gobierno sea autorizada y aceptada por cada una de las instancias de los coaligados, conforme a la fracción IX, del artículo 99 del mencionado Código; y que resulta violatorio que se pacte adoptar un instrumento que debió adjuntarse al expediente.
Ahora bien, se debe destacar que respecto de estos planteamientos, los cuales resultan similares a los planteados en la instancia primigenia, fueron abordados debidamente en la resolución impugnada; incluso, el tribunal responsable advirtió que sí existían las manifestaciones expresas de aprobación de la plataforma electoral de la coalición, respecto de los partidos políticos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México y que, en lo relativo al Partido Revolucionario Institucional, no se realizó prevención por la autoridad electoral a efecto de que la subsanara; sin embargo, también advirtió que en el expediente sí se encontraba esa aprobación de manera expresa y documentada, misma que, aun sin la prevención, fue aportada por dicho instituto político el veinticinco de marzo del año en curso, razones por las cuales en la sentencia impugnada se desestimaron los agravios expresados a este respecto.
En efecto, del análisis de dicha sentencia, se puede advertir las razones del tribunal responsable para declarar por una parte infundados los agravios y por otra, infundados e inoperantes, como se explica a continuación:
En principio, precisó que el Partido del Trabajo alegaba que no se cumplió con el requisito de aprobar la plataforma electoral de la coalición por los órganos partidistas correspondientes conforme a los estatutos de los partidos políticos coaligados; y por ende, que no se adoptó una plataforma común; asimismo, que los partidos políticos en lo individual, también incumplieron con la presentación de su respectiva plataforma para estar en condiciones de suscribir el mencionado convenio de coalición.
Al respecto, el tribunal responsable destacó que de los anexos agregados a la solicitud de registro de la coalición, se encontraban como anexo diez, el Acta de Asamblea Extraordinaria de veinte de marzo de dos mil catorce, celebrada por el Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza en el estado de Veracruz, en donde se apreciaba que se sometió a la consideración del referido Consejo Estatal el convenio de coalición total, así como la aprobación de la plataforma electoral de la mencionada coalición; emitiéndose la aprobación correspondiente, incluso, también se autorizó por el órgano partidista a nivel nacional.
También, señaló que como anexo doce, se encontraba el acuerdo CPEVER/01/2014 de catorce de marzo del presente año, del Consejo Político en Veracruz, del Partido Verde Ecologista de México, por el cual se aprobó que ese partido político contendiera en coalición total con el Partido Revolucionario Institucional, con la posibilidad de que se unieran a la coalición otros partidos para la elección extraordinaria de integrantes de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, en los municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla; así como la aprobación del convenio de coalición y sus anexos, entre los cuales se detallaba expresamente la Plataforma Electoral.
De lo anterior, consideró que el Partido Nueva Alianza acreditó la autorización para participar en coalición y la aprobación de la Plataforma Electoral correspondiente, por parte del Consejo Estatal en el estado de Veracruz, conforme a sus disposiciones estatutarias y que el Partido Verde Ecologista de México justificó que el Consejo Político en el Estado autorizó la coalición total así como la plataforma electoral conforme a sus dispositivos estatutarios, lo cual fue ratificado por la instancia partidista nacional.
En razón de ello consideró que no les asistía la razón a los impetrantes y declaró infundados los agravios, toda vez que los partidos Nueva Alianza y Verde Ecologista de México sí habían justificado que la plataforma electoral de la Coalición se autorizó por los órganos correspondientes.
Por cuanto corresponde al Partido Revolucionario Institucional, el mencionado tribunal declaró fundado pero inoperante el agravio, en razón de lo siguiente:
Señaló que de los veintiún anexos descritos en el resultando sexto del Acuerdo ACU/CG/24/2014, únicamente los descritos bajo los incisos H, I y S correspondían a la documentación del Partido Revolucionario Institucional, y agregados como anexos ocho, nueve y diecinueve, de los cuales se derivaba que el primero y el segundo correspondían a la autorización del Consejo Político Estatal en Veracruz y del Comité Ejecutivo Nacional, de ese partido, para participar en coalición; y el último, para aprobar el método de elección de candidatos al interior del partido, sin que contuvieran disposición o pronunciamiento alguno respecto de la plataforma electoral.
Así, también puntualizó que no era óbice que el anexo veintiuno correspondiera a la plataforma electoral para la coalición, pues el tema a tratar no era la existencia misma de esa plataforma, sino la aprobación correspondiente por parte de los órganos que estatutariamente correspondiera.
Sin embargo, consideró que era obligación del Consejo General responsable realizar requerimiento para que se subsanaran tales omisiones y, en consecuencia, como lo afirmaban los inconformes, requerir la autorización de la aprobación de la plataforma electoral, por lo que estimó que si bien la irregularidad se encontraba acreditada, la misma no era imputable directamente al partido político sino a la autoridad administrativa, lo cual no le podía parar perjuicio a los coaligados como lo pretendían los accionantes.
Ello, porque el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, fue omiso en requerir al Partido Revolucionario Institucional para que subsanara las inconsistencias; en concreto, para demostrar que fue autorizada la Plataforma electoral por el órgano partidista correspondiente conforme a sus estatutos.
Pese a ello, consideró que el Partido Revolucionario Institucional ya había entregado al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente por la que se autorizó la plataforma electoral de ese instituto político, pues derivado del requerimiento que ese Tribunal Electoral realizó a la autoridad electoral, se informó mediante oficio de ocho de abril de dos mil catorce, que el veinticinco de marzo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, a través del oficio número SAE/022/2014, remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, el original del referido Acuerdo. Para acreditar lo anterior, el Secretario Ejecutivo en mención, adjuntó a su oficio, copia certificada del mismo.
Finalmente consideró que dentro del legajo de copias certificadas expedidas por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, se encontraba agregado el mencionado oficio suscrito por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General, mediante el cual, además del original del acuerdo en cuestión, también se exhibió la copia certificada del acta de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Veracruz, de veintidós de marzo de dos mil catorce, de la cual se advertía que dicha Comisión Política aprobó la mencionada plataforma electoral en el desahogo del cuarto punto del orden del día.
Por tanto, del análisis a esos documentos dicho tribunal sostuvo que se tenía por subsanada la omisión referida por el accionante, por lo cual no le asistía la razón de que los partidos políticos coaligantes no contaban con la aprobación respectiva con relación a la plataforma electoral para el proceso extraordinario de elecciones municipales a celebrarse en esta entidad federativa.
Consideraciones que esta Sala comparte, pues se consideran ajustadas a derecho las razones expresadas por el tribunal responsable al desestimar los agravios de los entonces enjuiciantes, ya que como se ha visto, no sustentó su estimación únicamente en la cláusula quinta del convenio de coalición.
Además, ningún fin práctico tendría que cada partido político elaborara su propia plataforma electoral, si la que deben aprobar debe ser aquella que de común acuerdo deben definir para que norme la actuación de la Coalición y de sus candidatos durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario.
Pues debe tomarse en cuenta, que en términos del artículo 97, sexto párrafo, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que en todo caso, para el registro de la Coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral.
Lo cual guarda relación con lo establecido en el diverso 99, fracciones I, II y IX, del invocado Código Electoral, que establece que para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito, en el que constará, las organizaciones políticas que la forman; la elección que la motiva, en el caso de la elección de ediles, se deberán señalar expresamente los municipios en los cuales se coaligarán; asimismo, que se anexa la plataforma electoral así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes.
De lo anterior, se colige que la plataforma que los partidos coaligados debían aprobar era la de la Coalición, más no la de cada ente coaligado, y que conforme a las constancias de autos antes referidas, se cumplió con lo dispuesto en dichos preceptos legales, al advertirse en dichas constancias la manifestaciones expresas respecto de la aprobación de la mencionada plataforma electoral.
En este orden de ideas, no debe perderse de vista que la mencionada cláusula “QUINTA” del Convenio de Coalición[12] denominada “De la plataforma electoral”, se dispuso lo siguiente:
(…)
Acorde con lo que al efecto establece el artículo 99 fracción IX, demás relativos y aplicables del Código Electoral número 568 para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, acuerdan “las partes” que la Plataforma electoral que sostendrán en sus campañas los candidatos de la coalición, será aquella que el Partido Revolucionario Institucional aprobó a través de su órgano de dirección facultado por los estatutos de dicho instituto político, a la que las restantes organizaciones políticas se adhieren desde éste momento, por existir puntos de coincidencia, tanto en las Declaraciones de Principios y los Programas de Acción de cada una de las Organizaciones Políticas coaligadas, como en sus Estatutos. Documento que corre agregado como anexo 21.
(…)
En tal razón, se puede apreciar que las organizaciones políticas que suscribieron el referido convenio de coalición concertaron adherirse a la plataforma presentada por uno de los partidos coaligados, haciéndola suya, en razón de que resultaba acorde tanto en sus declaraciones de Principios y Programas de Acción como en sus Estatutos.
Incluso, en dicha cláusula asintieron que dicho documento corría agregado al citado convenio como anexo 21; lo cual, en principio, evidencia que conocieron previamente el contenido de la indicada plataforma electoral y que por esa razón, determinaron adoptarla como suya.
Más aún, esta Sala advierte que tal como lo señaló el tribunal responsable, en autos obran los documentos que acreditan que los mencionados institutos políticos integrantes de la Coalición “Veracruz para Adelante” aprobaron material y formalmente para este proceso electoral extraordinario la plataforma electoral en comento.
En efecto, en el caso del Partido Nueva Alianza, dentro de la certificación del expediente de la Coalición realizada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, obra el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL DE NUEVA ALIANZA EN EL ESTADO DE VERACRUZ[13], de veinte de marzo de dos mil catorce, identificada como anexo 10, de la que se advierte que se sometió a aprobación la plataforma electoral de la Coalición “Veracruz para Adelante” derivada del “Convenio de Coalición Total” previamente aprobado en dicha sesión, de la cual se dispensó su lectura por obrar en poder de todos y cada uno de los Consejeros presentes y que la misma fue aprobada por unanimidad.
El punto de acuerdo fue el siguiente:
(…)
SEGUNDO. Se aprueba por unanimidad la Plataforma Electoral de la Coalición “Veracruz para Adelante”, en los términos mencionados, mismos que son propios del “Convenio de Coalición Total” aprobado en el anterior punto del Orden del Día y que se agrega a la presente acta de asamblea formando parte inherente de la misma.
(…)
Respecto del Partido verde Ecologista de México, consta en dicho expediente identificado como anexo 12, el ACUERDO: CPEVER/01/2014[14] de catorce de marzo de dos mil catorce, emitido por el Consejo Político del estado de Veracruz del mencionado partido, del que se advierte que se aprobó por unanimidad de los consejeros presentes el orden del día, que consistió, entre otros puntos, en aprobar la coalición total con el Partido Revolucionario Institucional, con la posibilidad de que se unan a la coalición otros partidos políticos, la aprobación del Convenio de Coalición y sus anexos, y la Plataforma Electoral; tal como se desprende del considerando D) del mencionado acuerdo.
En efecto, de dicho documento se observa que se sometieron a la aprobación del referido Consejo Político, diversos documentales, entre ellas, la Plataforma Electoral, de las que, con excepción del convenio de coalición, se dispensó su lectura toda vez que fueron previamente enviados a todos y cada uno los integrantes del Consejo Político Estatal para su conocimiento y estudio y, además, según se observa del punto de acuerdo “SEGUNDO”, fue aprobada la mencionada plataforma electoral, en los términos siguientes:
(…)
SEGUNDO. Que en uso de las facultades que le confiere el Artículo 67 fracción VI y VII de los Estatutos, y en relación con los considerandos A, B, C, D Y E, este Consejo, aprueba de manera expresa contender en Coalición total con el Partido Revolucionario Institucional para la elección extraordinaria de integrantes de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa en los municipios: Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla, para los próximos comicios a celebrarse el 1 de junio de 2014 y la posibilidad de que se unan a la coalición otros partidos políticos y la aprobación del convenio de coalición y sus anexos, la Declaración de Principios, Estatutos, Programa de Acción, Plataforma Electoral, Agenda Legislativa y Programa de Gobierno de la Coalición.
(…)
Por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, consta el ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE[15], de veintidós de marzo de dos mil catorce, de la que se advierte que en la fecha indicada, la Comisión Política Permanente del Consejo político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Veracruz, sometió al pleno de dicha asamblea el orden del día, en cuyos puntos a tratar se encontraba la solicitud de aprobación de plataforma electoral para el Proceso Extraordinario a realizarse en los municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla.
Así, de dicha acta se aprecia, en lo que interesa, que se aprobó el orden del día propuesto y, respecto del desahogo del punto número cuatro, se hizo la solicitud de aprobación de la plataforma electoral, para lo cual se expuso a los asistentes lo siguiente:
(…)
La Plataforma Electoral de Veracruz 2014-2017 ha sido elaborada en cumplimiento con lo establecido en los artículos 89, 97 fracción I, 99 fracción IX, del código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave... La plataforma política busca establecer un alineamiento de las propuestas de sus candidatos a las políticas públicas estatales que ya se llevan a cabo, evitando con ello la improvisación y asegurando la viabilidad de las propuestas en el ámbito local. Asimismo, esta plataforma integra la visión y propuestas del Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza, Partido Verde Ecologista de México, así como de las asociaciones Generando Bienestar 3, Vía Veracruzana, Fuerza Veracruzana y Unidad y Democracia. De esta forma, los planteamientos de los candidatos respecto al trabajo municipal y legislativo se enmarcarán en las aspiraciones de los veracruzanos contenidas en el Plan Veracruzano de Desarrollo 2011-2016, documento rector de los programas y estrategias del gobierno estatal. Así, nuestros candidatos a las presidencias municipales de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla tendrán una plataforma política, que les ayude a conseguir el voto de los veracruzanos y planear acciones congruentes…Compañeras y compañeros,… con base en nuestra plataforma, cuyo documento ya ha sido previamente circulado entre ustedes, no me queda más que pedir su voto de confianza para este documento. Es cuanto”.
….
A continuación, la Secretaria Técnica manifiesta: Compañeras y compañeros Consejeros, someto a la consideración de ustedes, la aprobación de Plataforma Electoral para el Proceso Extraordinario a realizarse en los municipios de Chumatlán, Las Choapas y Tepetzintla. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano. La Secretaria Técnica verifica el resultado de la votación. APROBADO POR UNANIMIDAD.
(…)
Derivado de ello, se sometió a la consideración la aprobación de la Plataforma Electoral, misma que se advierte fue aprobada por unanimidad.
Si bien esta acta fue aportada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional el día veinticinco de marzo, también lo es que el Consejo General debió realizar la prevención para subsanar la documentación faltante, para lo cual debió conceder un plazo prudente a fin de que los solicitantes del registro de la coalición estuvieran en aptitud legal de realizarlo oportunamente.
Debe tomarse en cuenta que en términos del artículo 100, segundo, tercero y último párrafos, en el caso que de la revisión de la documentación presentada se advierta alguna omisión que pueda ser subsanada, el Secretario Ejecutivo deberá requerir a la coalición para que la subsane en un término de cuarenta y ocho horas y que el Consejo General resolverá, de manera fundada y motivada, en un plazo de tres días siguientes a su presentación definitiva, la procedencia del registro de la coalición; asimismo, que en el caso de elecciones extraordinarias, se estará al término que señale la convocatoria.
En relación a ello, se tiene que mediante acuerdo de veintidós de enero de la presente anualidad, el Consejo General aprobó el “Calendario del proceso electoral extraordinario 2014 de los municipios de Tepetzintla, Chumatlán y Las Choapas”, en el cual se señaló como fecha límite para la presentación del convenio de coalición el veintitrés de marzo del presente año, y como fecha límite para resolver sobre la procedencia de su registro, el veinticinco siguiente, por lo que si en esta última fecha el mencionado representante partidista aportó el documento faltante sin que el órgano administrativo electoral le realizara formalmente una prevención, debe considerarse que ello no debe depararle perjuicio a los solicitantes del registro de la coalición, pues la voluntad de cumplir con los requisitos para la procedencia de la misma era manifiesta.
Cabe hacer mención, que la autoridad administrativa electoral está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos legales y en virtud de que el convenio de coalición es un documento necesario y básico para la existencia de las coaliciones, cuando la autoridad administrativa electoral aprueba el registro de una coalición también aprueba el documento que rige el actuar de ésta, es decir, su convenio.
Ahora bien, en virtud de que la aprobación de tal registro y la aprobación del convenio son determinaciones del instituto local, constituyen actos de autoridad deben cumplir con los requisitos de legalidad y constitucionalidad, se estima que su actuar irregular no debe causar perjuicio alguno, como se ha dicho, a los solicitantes de la coalición, si no se realizó la observación y prevención correspondiente a uno de los partidos para que aportara el documento que acreditara que realizó la aprobación respecto de la plataforma electoral de la Coalición.
Conforme a lo antes explicado, lo procedente es desestimar los argumentos del partido actor, en el sentido de que no existen documentos que acrediten que los partidos coaligados hayan aprobado la plataforma electoral de la Coalición “Veracruz para Adelante”, pues el análisis de los documentos descritos evidencian que, contario a esas afirmaciones, sí existen las manifestaciones expresas de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, de lo cual se forma convicción de que conocieron el contenido de la plataforma derivada del convenio de coalición y en razón de ello aprobaron la misma.
Respecto de las asociaciones políticas, se considera que no existe obligación legal de aprobar la plataforma electoral, además, como lo evidenció el tribunal responsable, conforme al artículo 22 del código electoral local, la asociación política es una forma de organización que tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y la cultura política, fomentar la libre discusión difusión de las ideas políticas, y que únicamente podrán participar dichas asociaciones en los procesos electorales, mediante convenios de incorporación con uno o más partidos, de ahí que no se les pueda atribuir obligaciones a dichas asociaciones si la norma legal no lo dispone.
b. Falta de presentación oportuna de documentos originales.
En la instancia primigenia, el Partido del Trabajo señaló que el instituto local valoró incorrectamente la copia simple del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de diecinueve de marzo último, por el que se aprobó la celebración de la coalición.
Puntualizó que por esa razón, debía negarse la coalición.
Como ya se señaló en el apartado anterior, el tribunal local reconoció en la sentencia impugnada que dicho acuerdo fue presentado en copia simple. También precisó que el mismo fue presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del instituto local el veinticinco de marzo de dos mil trece. En la sentencia también se explica que en esa misma fecha dicho representante partidista presentó copia certificada del acuerdo de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional por la que se aprobó la plataforma electoral.
Sin embargo, razonó que a pesar de que dichos documentos se presentaron con posterioridad a la fecha límite para solicitar el registro de la coalición, ello no conllevaba a la negativa de la solicitud, porque existía la obligación del instituto local de prevenir a los partidos solicitantes sobre la falta de dichos documentos para que estuvieran en posibilidad de corregir tal error. La falta de prevención, no podía repercutir en perjuicio de los partidos que solicitaron integrar la coalición “Veracruz para Adelante” al ser una obligación de la autoridad. Por último, al existir tales documentos en el expediente, consideró que se cumplía con tales requisitos.
Para controvertir esas razones, en este juicio, el Partido del Trabajo señaló lo siguiente:
- Vulneración al principio de certeza porque el instituto local no contó con todos los documentos al resolver sobre el registro de la coalición “Veracruz para Adelante”, sin que sea relevante que en la instancia judicial hayan sido requeridos.
- Resulta violatorio el hecho de que se acepte como válida la entrega de un documento del mismo día que se resolvió la coalición, denotando que incluso la autoridad administrativa resuelve sin contar con elementos.
- Contradicción en la resolución, pues si bien es dable cumplir con la garantía de audiencia al deber de requerir la documentación faltante, pero no se debe olvidar el principio de que las personas y los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir con las disposiciones de orden público y observancia general. Los partidos debieron entregar la documentación faltante, al no hacerlo lo procedente es negar la unión electoral.
De acuerdo a tales planteamientos, la litis en este agravio, se centra en determinar si la presentación extemporánea de los originales de los documentos aludidos tiene como consecuencia la negativa al registro de la coalición. Por ello, se precisa, que no es materia de dicha litis, la atribución de los órganos partidistas que emitieron la aprobación de la celebración de la coalición y de la plataforma electoral, por no ser motivo de controversia.
Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio es infundado porque la falta de presentación de los originales de la documentación señalada anteriormente, no tiene como consecuencia inmediata la negativa del registro de la coalición, sino que, previamente, el instituto local debía prevenir a los partidos que pretendían coaligarse con el fin de que tuvieran la oportunidad de enmendar la omisión de presentar dicha documentación, como a continuación se explicará.
En primer lugar se debe tener presente que el artículo 1° constitucional exige que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
Como se ve, dicho precepto constitucional fija un parámetro interpretativo para los derechos humanos, que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha señalado que en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; lo cual implica que los valores, principios y derechos que las normas de tales ordenamientos deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.
Precisado lo anterior, es necesario establecer que la garantía de audiencia es un derecho humano previsto en el artículo 14 constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía de audiencia tiene como finalidad evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas, y que para no vulnerar ese derecho fundamental se deben facilitar los medios o formas para cumplir con tal derecho de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión.[16]
Por su parte, la Sala Superior de este tribunal ha señalado que la garantía de audiencia impone conceder al posible agraviado de un acto privativo la oportunidad de conocer la materia del asunto, probar a su favor y asumir a su favor una posición que a su interés convenga.[17]
Como se ve, el derecho fundamental de garantía de audiencia exige, entre otras cuestiones, que el posible afectado con acto privativo tenga la posibilidad de defenderse y aportar elementos para su defensa.
Cabe señalar que los partidos políticos son titulares de la garantía de audiencia.
Se arriba a esa conclusión tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la palabra “persona” contenida en el artículo 1° constitucional comprende a las personas morales y que la titularidad de éstas respecto de los derechos fundamentales dependerá de la naturaleza del derecho en cuestión así como de la actividad de éstas. Así, la Corte determinó que el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, si un derecho les corresponde o no pues, si bien existen derechos que sin mayor problema argumentativo pueden atribuírseles, por ejemplo, los de propiedad, de acceso a la justicia o de debido proceso, existen otros que, evidentemente, corresponden sólo a las personas físicas, al referirse a aspectos de índole humana como son los derechos fundamentales a la salud, a la familia o a la integridad física; pero además, existen otros derechos respecto de los cuales no es tan claro definir si son atribuibles o no a las personas jurídicas colectivas, ya que, más allá de la naturaleza del derecho, su titularidad dependerá del alcance y/o límites que el juzgador les fije.[18]
Como se ve, de acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las personas morales pueden ser titulares de derechos fundamentales y corresponde al juez determinar en cada caso concreto si tales personas pueden ser titulares de los respectivos derechos fundamentales en juego.
En un sentido similar se ha pronunciado la Sala Superior de este tribunal al señalar que existe un criterio generalizado en el sentido de que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República no sólo le asisten a las personas físicas, sino a las personas jurídicas –como los partidos políticos- cuando éstas sean susceptibles de disfrutarlos y en atención a su naturaleza, funciones y finalidades constitucionales y legales.[19]
La ratio essendi de tales criterios permiten concluir que los partidos políticos pueden ser titulares de derechos fundamentales pero para determinar dicha titularidad el juez deberá atender a las circunstancias de cada caso.
A juicio de esta Sala Regional es indudable que los partidos políticos cuentan con el derecho fundamental de la garantía de audiencia pues existen resoluciones de las autoridades electorales, entre otras, que pueden afectar la esfera jurídica de los institutos políticos.
Así, en atención al principio pro persona, tomando en cuenta que los partidos políticos son titulares de la garantía de audiencia, este órgano jurisdiccional está obligado a tutelar ese derecho en favor de los partidos políticos garantizando su amplia protección y efectividad.
Ahora bien, la Sala Superior de este tribunal ha reconocido que para hacer efectiva la garantía de audiencia, cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad que pueda traer como consecuencia el rechazo de la petición, antes de que la autoridad electoral emita la resolución correspondiente debe formular y notificar una prevención concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad, aun cuando la ley no contemple la posibilidad de que exista dicha prevención. Ello con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]
Como se ve, la obligación de que las autoridades electorales prevengan a quienes ejercen un derecho en un procedimiento sobre el incumplimiento de algún requisito para que éste sea subsanado se trata de una medida que hace efectivo el derecho fundamental a la garantía de audiencia.
Incluso, la Sala Superior estableció que la obligación de prevenir el incumplimiento de algún requisito existe a pesar de que la legislación correspondiente no lo contemple.
Respecto al registro de coaliciones en Veracruz, el artículo 97, párrafo séptimo, del Código Electoral de dicha entidad, prevé una serie de requisitos que deberán cumplir los partidos que pretendan coaligarse, como acreditar que la coalición fue aprobada por los órganos previstos en los estatutos de los partidos y que dichos órganos aprobaron la plataforma electoral, entre otros.
El artículo 100 del mismo código dispone que el convenio de coalición deberá presentarse por escrito, para su registro ante el Instituto, entre el quince y el treinta y uno de enero del año de la elección de que se trate. El mismo artículo prevé que en caso de que de la revisión de la documentación presentada se advierta alguna omisión que pueda ser subsanada, el Secretario Ejecutivo requerirá a la coalición para que subsane la misma en un término de cuarenta y ocho horas.
Como se ve, la legislación de Veracruz dispone que en caso de que el instituto local advierta que existen omisiones que puedan ser subsanadas respecto de la solicitud de coalición, se requerirá a la coalición para que pueda subsanar tales omisiones.
Una interpretación del artículo 100 del código local (que contiene la obligación del instituto local de prevenir las omisiones), en sintonía con el artículo 1° constitucional y el derecho fundamental de la garantía de audiencia, permite concluir que en el caso de que los solicitantes del registro de una coalición omitan presentar algún documento es obligación del instituto local de prevenirlos para que en un plazo de cuarenta y ocho horas puedan presentar los documentos que subsanen la omisión o manifiesten lo que a su derecho convenga con el fin de proteger eficazmente la garantía de audiencia.
Lo anterior es acorde con el criterio de jurisprudencia de la Sala Superior de rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”[21], pues en ella se prevé la obligación de la autoridad de prevenir sobre el incumplimiento de determinados requisitos y la posibilidad de presentar las constancias que subsanen esa omisión.
Cabe señalar que si bien la Sala Superior refiere que sólo se puede realizar la prevención respecto de la falta de requisitos formales más no de esenciales, no define qué se debe entender por “requisitos esenciales”. Para definir ese concepto se debe atender a qué fin se persigue con el cumplimiento de los requisitos para determinar cuáles son los requisitos esenciales.
En el caso de los requisitos para registrar una coalición, se debe atender a cuáles son los requisitos esenciales, sin que por ello se tenga que advertir que todos los requisitos exigidos son de esa categoría, pues se dejaría sin contenido la obligación de la autoridad de prevenir respecto del incumplimiento de requisitos, pues todos serían esenciales y ya no podría hacerse la prevención para que la omisión fuera subsanada, es decir, no se protegería la garantía de audiencia.
La Real Academia de la Lengua Española define a la palabra esencial como lo sustancial, lo principal o notable.
De tal forma, los requisitos esenciales deben ser cuestiones principales o sustanciales, sin las cuales, evidentemente no podría existir una coalición.
En ese sentido, esta Sala Regional advierte que el artículo 99 del Código local dispone que para constituir una coalición deberá celebrarse un convenio por escrito en el que constarán:
I. Las organizaciones que conformaran la coalición.
II. La elección que los motiva.
III. El nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o los candidatos.
IV. El cargo para el que se postula.
V. Procedimiento a seguir para la selección de candidatos.
VI. La sujeción de los partidos a los topes de gastos de campaña.
VII. El porcentaje de aportaciones de cada organización.
VIII. El partido o asociación a que pertenece el candidato registrado por la coalición, por cada distrito electoral o municipio; así como el grupo legislativo del que formarán parte los diputados que resultaren elegidos.
IX. Que se anexa la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá su candidato a gobernador, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes.
X. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código, quién será la persona que ostentará la representación de la coalición.
Como se ve, el convenio de coalición es el documento que rige el funcionamiento de la coalición y en el que consta la voluntad conjunta de los partidos políticos de coaligarse.
En ese sentido, esta Sala Regional considera que por “requisito esencial” -en el contexto de la solicitud de registro de una coalición- se debe entender al convenio de coalición, toda vez que es el documento que contiene la voluntad conjunta de las distintas fuerzas políticas de constituir tal unión y rige la vida interna de la coalición.
Si bien es cierto que existen otros documentos que deben presentarse para que se pueda conceder el registro de la coalición, como la aprobación de la misma por los órganos internos de los partidos políticos o la aprobación de la plataforma electoral, entre otros, el convenio de coalición es el que establece los lineamientos que rigen a la coalición como los métodos de selección de candidatos, la elección que motiva la coalición, las aportaciones de las organizaciones para financiar las campañas, la designación del titular del órgano interno, el partido al que pertenecen los candidatos, etcétera.
Por esas razones se reitera que el requisito esencial de la coalición es la existencia del convenio de coalición. Así, si existe una solicitud de coalición en la cual se aportó documentación que permita presumir la voluntad de los partidos de coaligarse, es evidente que el instituto local debe requerir la documentación faltante para que se subsane la omisión de su presentación.
A su vez, una interpretación que sostenga que la falta de presentación de documentos relativos al registro de la coalición conlleva inmediatamente a la negativa de registro, contravendría la obligación prevista en el artículo 1° constitucional de realizar la interpretación de que más favorezca a las personas, pues se negaría la posibilidad de tutelar la garantía de audiencia, y a su vez, se vulneraría el principio de legalidad pues la obligación de realizar la prevención referida está prevista en la legislación local.
En el caso concreto, como se ha señalado, el instituto local llevó a cabo un ajuste en los plazos para los procesos electorales extraordinarios para renovar los ayuntamientos de Chumatlán, las Choapas y Tepetzintla.[22]
En el calendario respectivo, el instituto local señaló que el plazo para presentar el convenio de coalición por escrito, para su registro sería el veintitrés de marzo de dos mil catorce. También especificó que el límite para que el Consejo General aprobara el registro de los convenios de coalición sería el veinticinco de marzo siguiente.[23]
Como se ve, el instituto local dispuso que dos días después del límite para solicitar el registro de coaliciones se daría la resolución respectiva. Asimismo, en dicho calendario no estableció una fecha para que se previniera a los partidos políticos por falta de documentación para conformar una coalición. En consecuencia, tampoco estableció una fecha para que los partidos subsanaran la falta de documentación.
Ahora bien, no es un hecho controvertido que el veintitrés de marzo de este año, la presidenta del Órgano de Gobierno de la coalición “Veracruz para Adelante”, presentó la solicitud de registro de tal coalición ante el instituto local.
A dicha solicitud se anexó, entre otras cuestiones, el convenio de coalición en el que se advierte la fina de los funcionarios de los partidos, Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México; y las asociaciones políticas estatales Vía Veracruzana, Unidad y Democracia, Fuerza Veracruzana y Generando Bienesestar 3.
A juicio de esta Sala Regional, la presentación oportuna de tal documento esencial, era suficiente para que el instituto local, de advertir la omisión de presentar otros documentos, previniera a los integrantes de la coalición sobre la documentación faltante y éstos tuvieran la oportunidad de ejercer la garantía de audiencia, ya sea para alegar lo que a su derecho conviniera o para presentar la documentación omitida.
Esto no ocurrió, pues el instituto local se limitó a aprobar el registro de la coalición “Veracruz para Adelante” el veinticinco de marzo de dos mil catorce.
Ello, a pesar de que en la fecha límite para solicitar el registro de tal coalición, se omitió presentar el original o copia certificada de: 1. El acuerdo de diecinueve de noviembre de este año, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional mediante el cual se autorizó al Comité Directivo Estatal del mismo partido en Veracruz para suscribir el convenio de coalición respectivo; y 2. El acta de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del mismo instituto político mediante el cual, se aprobó la plataforma electoral.
Lo anterior se corrobora porque hasta el veinticinco de marzo de este año, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del instituto local, mediante el oficio SAE/022/2014, presentó tal documentación.[24]
En conclusión, dicha documentación fue presentada fuera del plazo fijado para que los interesados en coaligarse presentaran la solicitud de registro de la coalición, es decir, después del veintitrés de marzo de dos mil catorce.
Sin embargo, esa circunstancia no podría ser motivo para que el instituto local pudiera negar el registro de la coalición “Veracruz para Adelante”.
Esto es así, porque, como se vio, los solicitantes presentaron en tiempo, entre otras cuestiones, documentos que permiten evidenciar la intención de los partidos y asociaciones estatales de coaligarse, como el convenio de coalición, el cual es un elemento esencial para obtener el registro.
En ese sentido, el instituto local -en acatamiento del artículo 1 constitucional que dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos- debió proteger la garantía de audiencia con que cuentan los partidos y asociaciones y pretenden integrar la coalición “Veracruz para Adelante”. Para lograr la protección de dicha garantía, el instituto local estaba obligado a prevenir a los partidos y asociaciones para que aportaran los documentos que omitieron presentar para el registro de la coalición.
El instituto local incumplió con la obligación de prevenir a los integrantes de tal coalición. Incluso en el calendario de los procesos electorales extraordinarios en cuestión, no dispuso de plazos para que se previniera a los partidos y asociaciones y, a su vez, éstos pudieran presentar la documentación faltante, pues, como se explicó, únicamente, previó que el veintitrés de marzo sería la fecha límite para presentar las solicitudes de coalición y dos días después, es decir, el veinticinco de marzo se emitiría la resolución correspondiente.
Aun cuando no se fijó el tiempo para que se previniera a los partidos y estos pudieran corregir la omisión de presentar documentos, ello no era justificación para que el instituto local dejara de requerir a los integrantes de la coalición referida.
La omisión del instituto de establecer plazos para ello y de prevenir a los solicitantes del registro de tal coalición, no podía repercutir en perjuicio tales partidos pues el actuar del instituto desprotegió su garantía de audiencia. El artículo 1 constitucional se materializa, entre otras formas, al impedir que el actuar incorrecto de las autoridades repercuta de forma continua en los derechos fundamentales de las personas. De hecho las autoridades del país están obligadas a reparar la vulneración de los derechos fundamentales de conformidad con tal precepto constitucional.
De tal forma, no tiene razón el partido al actor al señalar la falta de presentación de documentos tiene como consecuencia inmediata la negativa del registro de la coalición respectiva, pues antes de determinar sobre la procedencia del registro de la coalición, el instituto local debió prevenir a los institutos políticos para que presentaran la documentación faltante.
Además, como se vio, el Partido Revolucionario Institucional presentó dicha documentación el veinticinco de marzo, de ahí que sea correcta la determinación del tribunal local.
c. Indebido estudio en plenitud de jurisdicción
Ahora bien, el actor controvierte que haya sido el tribunal local quien determinara sobre la procedencia del registro de la coalición, y que no fuera el instituto local.
A juicio de esta Sala Regional tampoco tiene razón el partido actor.
Al respecto, debe considerarse que la plenitud de jurisdicción consiste en que la sentencia debe otorgar una reparación reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida, con el fin de conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, más aún que los plazos electorales siguen transcurriendo.
La Sala Superior de este tribunal ha determinado que, respecto de los actos administrativos, la plenitud de jurisdicción debe operar, en principio, cuando las irregularidades alegadas consistan exclusivamente en infracciones a la ley invocada, pero no cuando falten actividades materiales que por disposición de la ley corresponden al órgano o ente que emitió el acto impugnado, en razón de que en la mayoría de los casos, éstos son los que cuentan con los elementos y condiciones de mayor adecuación para realizarlos, así como con los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios que se deben emplear para su desempeño, a menos de que se trate de cuestiones materiales de realización relativamente accesible, por las actividades que comprenden y por el tiempo que se requiere para llevarlas a cabo, e inclusive en estos casos sólo se justifica la sustitución, cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.
Como se ve, la plenitud de jurisdicción, respecto de los actos administrativos, procede, entre otros supuestos, cuando se trate de actividades accesibles para el órgano jurisdiccional y cuando exista apremio en los tiempos electorales.[25]
Por otro lado, la Sala Superior también ha señalado que los tribunales electorales estatales al ser máximas autoridades en materia electoral, en las respectivas entidades federativas, no sólo pueden anular o revocar decisiones de los órganos electorales locales, sino que tienen facultades para modificar y corregir actos. Por ello la Sala Superior ha concluido que es evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis.[26]
Cabe señalar que el artículo 66, de la Constitución Política de Veracruz, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de tal entidad, es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. Y su vez, el artículo 298 del código electoral local dispone que las sentencias de dicho tribunal pueden confirmar, revocar y modificar el acto o resolución impugnada.
Por ello, se concluye, que dicho el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz cuenta con atribuciones para resolver los asuntos que conozca en plenitud de jurisdicción.
En el caso, el tribunal local concluyó que la omisión del instituto local de prevenir a los solicitantes del registro de la coalición “Veracruz para Adelante” la falta de documentación, no era motivo para reponer el procedimiento, porque las constancias cuya exhibición se omitió, ya habían sido presentadas al instituto local, y el tribunal contaba con ellas al momento de resolver. Por ello, determinó analizar tales documentos y determinar si era procedente el registro de la coalición.
Esta Sala Regional considera que la actuación del tribunal fue correcta, pues únicamente llevó el análisis de dos constancias que se habían omitido presentar, y que después fueron exihibidas, como son: 1. El acuerdo de diecinueve de noviembre de este año, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional mediante el cual se autorizó al Comité Directivo Estatal del mismo partido en Veracruz para suscribir el convenio de coalición respectivo; y 2. El acta de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del mismo instituto político mediante el cual, se aprobó la plataforma electoral.
El análisis de esos documentos de ninguna manera se trata de una actividad inaccesible para tal órgano jurisdiccional, ni se trata de aquellas que exclusivamente pueda realizar la sólo la autoridad administrativa electoral, por su naturaleza.
Es más, el ejercicio de análisis que realizó el tribunal local es coherente con los plazos breves del proceso electoral extraordinario en cuestión.
En ese sentido, se debe tomar en cuenta que el proceso de selección interna de candidatos, de acuerdo al calendario aprobado por el instituto local[27], inició el diecisiete de abril. De acuerdo al mismo calendario las precampañas, iniciaron el veintidós de abril.
El tribunal electoral emitió sentencia el once de abril de este año, es decir, tan sólo seis días antes de que iniciara el proceso de selección interna de candidatos; y once días antes de que iniciara el periodo de precampañas.
Lo anterior, evidencia que era necesario que el tribunal resolviera sobre el registro de la coalición en plenitud de jurisdicción, para evitar que el asunto regresara al instituto local. Ello pudo generar que transcurriera más tiempo para que se conociera con certeza si se aprobada el registro de la coalición en cuestión, tomando en cuenta el lapso que llevaría que el instituto local emitiera una nueva determinación y que dicha determinación podrá ser controvertida otra vez.
Así, toda vez que el tribunal local contaba con los elementos para resolver y emitir la determinación sobre el registro de la coalición, fue correcto que emitiera la resolución correspondiente en plenitud de jurisdicción, de ahí que el planteamiento sea infundado.
Al desestimarse los agravios planteados por el partido actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el once de abril de este año, en los expedientes RAP/03/01/2014 y RAP/05/04/2014, acumulados, mediante la que se confirmó el acuerdo ACU/AG/24/2014 del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano que aprobó el registro de la coalición “Veracruz para Adelante”.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado. Por oficio, con sendas copias certificadas de este fallo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. Y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
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MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS RAMOS |
| MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO | ||
[1] Lo anterior se advierte de los decretos 11, 12 y 13 emitidos por dicho Congreso local el 19 de diciembre de 2013, publicados en el número 508 extraordinario de la Gaceta Oficial del estado de Veracruz, de 26 de diciembre de 2013, la cual se puede consultar en http://gacetas.segobver.gob.mx/2013/12/Gac2013-508%20Jueves%2026%20Ext.pdf
[2] Lo anterior se advierte en el acuerdo ACU/CG/02/2014 emitido por el Consejo General. El mismo se puede consultar en la página de internet http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2014/2.pdf
[3] Véase el anexo del acuerdo ACU/CG/02/2014 el cual se encuentra en la página de internet http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2014/Acdo2Anexo1.pdf
[4] Lo anterior consta en el acuerdo ACU/CG/24/2014 aprobado por dicho Consejo, visible 19 a 41 del cuaderno accesorio 1 del juicio en que se actúa.
[5] En su oportunidad, con tales demandas, el tribunal local integró los expedientes RAP/03/01/2014 y RAP/05/04/2014.
[6] Foja 162 del cuaderno accesorio 1 del juicio en que se actúa.
[7] Foja 364 del cuaderno accesorio 2 del juicio en que se actúa.
[8] Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, volumen 1, pp. 380-381.
[9] Dichos decretos se pueden consular en el número 508 extraordinario de la Gaceta Oficial del estado de Veracruz, de 26 de diciembre de 2013, visible en http://gacetas.segobver.gob.mx/2013/12/Gac2013-
[10] Véase jurisprudencia 4/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 445.
[11] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 125.
[12] Visible a fojas 45 a 61 del cuaderno accesorio 2, del presente expediente.
[13] Visible a fojas 94 a 103 del cuaderno accesorio 2, del presente expediente.
[14] Visible a fojas 106 a 112 del cuaderno accesorio 2, del presente expediente
[15] Visible a fojas 293 a 299 del cuaderno accesorio 2, del expediente principal.
[16] Véase jurisprudencia P./J. 22/95 de rubro “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCION PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SE INCURRIO”, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, septiembre de 1995, 9a. época, p. 16.
[17] Tesis XXIV/2001 de rubro GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo I, p. 1244.
[18] Véase tesis P. I/2014 (10a.), de rubro “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE”, en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, tomo I, febrero 2014, 10a. época, p. 273
[19] Jurisprudencia 26/2002, de rubro DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 294.
[20] Jurisprudencia 42/2002 de rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 527.
[21] Jurisprudencia 42/2002, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, p. 527
[22] Véase acuerdo ACU/CG/02/2014 emitido por el Consejo General. El mismo se puede consultar en la página de internet http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2014/2.pdf
[23] Véase el anexo del acuerdo ACU/CG/02/2014 el cual se encuentra en la página de internet http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2014/Acdo2Anexo1.pdf
[24] Véanse fojas 109 a 110 del cuaderno accesorio 1 de este juicio; y 292 a 299 del cuaderno accesorio 2 de este juicio.
[25] Tesis XIX/2003, de rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1642.
[26] Tesis LVII/2001 de rubro “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESA FACULTAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)”, Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1643.
[27] http://www.iev.org.mx/1nuevo/sesionacuerdo/acuerdos2014/Acdo2Anexo1.pdf